La exoneración del cumplimiento de normas o mandatos jurídicos, también denominada “objeción de conciencia”, surge de la ponderación del conflicto entre las convicciones religiosas, ideológicas o morales y los deberes jurídicos. En sí, el ordenamiento jurídico no reconoce expresamente una regla para determinar dónde se permite atenerse a esta práctica para la exoneración del cumplimiento del Derecho. Sin embargo, en el artículo 30.2 CE se reconoce la objeción de conciencia para no llevar a cabo el servicio militar obligatorio. Esta norma carece de eficiencia puesto que, desde hace muchos años, esta labor ha dejado de ser un mandato jurídico.
En materia religiosa, podemos distinguir diversas situaciones en las cuales se permite atenerse a la objeción de conciencia teniendo en cuenta si la obligación incumplida deriva de un deber civil, médico, laboral, estudiantil o de una relación con la Administración Pública.
En primer lugar, haciendo referencia a las obligaciones civiles, encontramos un claro enfrentamiento entre los Testigos de Jehová y ciertas prácticas tales como jurar la bandera del país y cantar su himno o acudir a las mesas electorales. El primer conflicto deriva de la creencia de que, al jurar la bandera o cantar el himno nacional, se realiza un acto de culto que atribuye la salvación a la patria y a sus líderes, en vez de a Dios. En cuanto a la cuestión de acudir a las mesas electorales, esta congregación considera que sus adeptos deben mantenerse al margen de cuestiones políticas. Sin embargo, se admite que ante un clima hostil derivado de esta última abstención, y siempre que la conciencia del adepto lo permita, se acuda a llevar a cabo esta última obligación.
Por lo que se refiere a la legislación española, el art. 12.7 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, plasma un posible reconocimiento de la objeción de conciencia. Aunque, del sentido literal del artículo, no se pueda afirmar que alegue como causa específica de abstención la objeción de conciencia, sí podríamos tener en cuenta la posibilidad de que el mismo articulase un reconocimiento implícito del mismo.
Por otro lado, teniendo en cuenta las obligaciones médicas, surge otra serie de conflictos relacionados con la misma confesión. Los Testigos de Jehová se niegan a la práctica de transfusiones de sangre. Esto, crea un conflicto entre la libertad religiosa y el derecho a la vida. Podemos encontrar dos supuestos diferentes:
a. Un mayor de edad rechaza la transfusión por motivos religiosos: en este caso, es aplicable la Ley 41/2992, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente. En el artículo 2.2 se establece que toda actuación en el ámbito sanitario requiere el consentimiento previo del paciente.
En ese mismo artículo, en su apartado número 4 se reconoce el derecho de cualquier individuo a negarse a un tratamiento médico. Por tanto, si un mayor de edad decide abstenerse de que le practiquen esta intervención médica, está amparado por la citada ley.
b. El problema surge en los supuestos en los cuales un tercero se opone a esta práctica siendo el paciente un menor de edad o una persona que carece de sus facultades para expresar el consentimiento. Según el artículo 158.3 del Código Civil, “el juez, a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará… las… disposiciones que considere oportunas a fin de apartar al menor de un peligro o de evitar perjuicios”.
Esto supone que, en este caso, el juez deberá ordenar la práctica de esta intervención. Sin embargo, en la realidad, se tienen en cuenta muchos factores tales como la madurez del menor o su voluntad. El juez deberá hacer una ponderación de diversos factores para determinar cuál es el derecho que debe primar.
En cuanto a las obligaciones laborales, podemos encontrar diversas exoneraciones relativas a las mismas. Sin embargo, aunque los diversos acuerdos con las confesiones llevan a cabo una serie de disposiciones para determinar la objeción de conciencia en el ámbito laboral, estas son de carácter dispositivo ya que, en la realidad, lo que prima es el acuerdo entre el empresario y la persona objetora.
El artículo 8.1 de los distintos acuerdos de cooperación con las entidades religiosas, establece que los militares pertenecientes a esas confesiones, previa autorización de sus jefes, podrán “recibir asistencia religiosa y a participar en actividades y ritos propios” de sus religiones.
Por otro lado, el artículo 12.1 de estos acuerdos, establece los días laborables que pueden tomar como descanso los sujetos de las diversas religiones.
En el caso de las comunidades religiosas evangélicas y de los fieles israelitas, podrán solicitar el descanso laboral semanal los viernes por la tarde y el día completo del sábado.
“Los miembros de las Comunidades Islámicas…podrán solicitar la interrupción de su trabajo los viernes de cada semana, día de rezo colectivo y obligatorio solemne de los musulmanes, desde las trece treinta hasta las dieciséis treinta horas, así como la conclusión de la jornada laboral una hora antes de la puesta del sol, durante el mes de ayuno (Ramadán)” [Ley16/1992] .
Por otro lado, en el artículo 12.2 de las leyes 25/1992 y 26/1992, se mencionan una serie de festividades propias de la confesión israelita (Pentecostés, Fiesta de las Cabañas, Año Nuevo…) e islámica (Al Hiyra, Achura, Idu Al-Maulid…). En estas celebraciones, los trabajadores pertenecientes a cada comunidad podrán solicitar la interrupción de su jornada laboral.
Con respecto a lo dispuesto sobre el artículo anterior de los diversos acuerdos, debemos realizar una serie de aclaraciones.
En primer lugar, para llevar a cabo lo establecido en ellos, se necesita el acuerdo de las partes. Debemos recordar que nos encontramos ante una relación entre sujetos privados por lo tanto prima la voluntad del empresario y del trabajador.
Por otro lado, la exención de las obligaciones laborales no tiene carácter indefinido. Las horas o días en los cuales no realicen sus deberes para con la empresa, deberán ser recuperadas otros días.
En el ámbito estudiantil, los alumnos que cursen sus estudios en centros públicos o concertados, estarán exentos de asistir a clase o realizar exámenes los días y horas a las que hace referencia el artículo 12.1 de los diversos acuerdos, y los días festivos de las respectivas religiones.
Por último, cabe destacar que en las relaciones con la Administración Pública, los sujetos pertenecientes a una confesión religiosa con acuerdo podrán realizar “los exámenes, oposiciones o pruebas selectivas convocadas para el ingreso en las Administraciones Públicas… en una fecha alternativa”, siempre que la misma coincida con alguna de las festividades mencionadas en los acuerdos de cooperación.
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