lunes, 10 de agosto de 2015

EL ROBO

El delito de robo está claramente definido en el art. 237 CP:Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren”.
De este artículo podemos deducir que las peculiaridades de este delito son la fuerza en las cosas y la violencia o intimidación en las personas. Observamos, también, que el ánimo de lucro y la apoderación de cosas muebles ajenas son dos características que coinciden con el delito de hurto.
¿En qué consiste la fuerza en las cosas y la violencia o intimidación en las personas?
Se da un delito de robo con fuerza en las cosas cuando concurren alguna de las circunstancias del art. 238 CP. Por ejemplo: escalamiento, uso de llaves falsas, etc. [Para más información: http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.l2t13.html#a238]
Por llaves falsas el Código Penal (art. 239) entiende las ganzúas u otros instrumentos análogos, las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal y cualquiera otras que no sean destinadas por el propietario para abrir la cerradura.
El robo con fuerza en las cosas (art. 240 CP) se castiga con una pena de prisión de uno a tres años. Sin embargo, si concurre alguno de los presupuestos del art. 235 CP (visto en el anterior post) la pena de prisión será de dos a cinco años.
El Código Penal plasma que cuando el delito ha sido cometido en casa habitada o lugar abierto al público (art. 241.1 CP), la pena de prisión será de dos a cinco años. Cuando las consecuencias del delito revisten especial gravedad (art. 241.2 CP), se podrá imponer una privación de libertad de dos a seis años.
El robo con violencia o intimidación en las personas (art. 242.1 CP) será castigado con una pena de prisión de dos a cinco años. Sin embargo, también se podría agregar las correspondientes penas por los daños físicos causados.
Si  la comisión del delito se lleva a cabo en casa habitada o lugar abierto al público (art. 242.2 CP) concurriendo violencia o intimidación, la pena de prisión será de tres años y seis meses a cinco años.
La pena anterior se aplicará en su mitad superior si el reo utilizare armas u otros medios peligrosos (art. 242.3 CP).
En resumen:
-         Pena de prisión de uno a tres años: en los casos de robo con fuerza en las cosas general.
-         Pena de prisión de dos a cinco años: se da en los casos de robo con fuerza en las cosas concurriendo alguno de los presupuestos del art. 235 CP, en el robo con fuerza en las cosas en casa habitada y en el robo con violencia o intimidación sobre las personas general.
-         Pena de prisión de dos a seis años: se da en el caso de robo con fuerza en las cosas en casa habitada o lugar abierto al público cuyas consecuencias revistan especial gravedad.
-         Pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años: robo con violencia o intimidación en casa habitada o lugar abierto al público.
Pongamos algunos ejemplos:
Antonio, con ánimo de lucro, se dirigió a la calle Santo Tomás de Almazora y tras subir por la ventana correspondiente a un inmueble, accedió a su interior, aprovechando que su titular se hallaba viendo la televisión. Comenzó a registrar las habitaciones, logrando coger dos carteras que contenían documentación y dinero en efectivo y dos joyas, saltando posteriormente por la misma ventana. Al acceder a la vivienda, rompió una tabla de planchar que se encontraba en las proximidades de la ventana.
Solución: en este caso, estamos ante un robo con fuerza en casa habitada del artículo 241.1 CP ya que se produjo escalamiento para acceder a una vivienda, rompiendo además, una tabla de planchar. Antonio será castigado por un robo con violencia en las cosas en casa habitada con una pena de prisión de dos a cinco años.
Sobre las 18,05 horas del día 28 de junio de 2010, Bernardo, guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, junto con otra persona cuya identidad no ha podido determinarse, acudió al establecimiento de mercería denominado CLARA, sito en la calle navas de Tolosa nº 255 de Barcelona, y aproximándose a la propietaria del referido comercio, Violeta , quién se hallaba acompañada de su esposo, Octavio , y mientras la persona cuya identidad se desconoce exhibía una jeringa llena de sangre al Sr. Octavio , el acusado esgrimió un cuchillo frente a la Sra. Violeta , a la vez que le decía "abre la caja esto es un atraco", lo que aquella efectuó ante el temor de que pudieran causarles algún mal, y de apoderaron del importe de la recaudación que ascendía de 435 euros. [Véase: http://www.poderjudicial.es/search/documento/TS/6155754/robo/20111026]
Solución: Bernardo será  autor de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, previsto y penado en el art. 237 y 242.1 y 2 del CP.
Por último, cabe destacar que el Código Penal plasma en hurto o robo de vehículos sin ánimo de apropiarselo en el capítulo IV, dedicándole el artículo 244. [Véase http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.l2t13.html#a244].  Lo que caracteriza a este tipo penal es, esencialmente, el uso del bien ajeno (vehiculo) sin el debido consentimiento no la apropiación con ánimo de lucro.  Como ejemplo, véase la Sentencia núm. 436/2009, de 20 octubre de la AP de Madrid (Sección 6).

sábado, 8 de agosto de 2015

El DELITO DE HURTO

El delito más común en España, ha sido y sigue siendo el robo. Actualmente hay más de 15.000 presos en las cárceles españolas por delitos de hurto y robo. 
Por ello, vamos a realizar una breve reseña acerca de estos hechos punibles según la nueva redacción del Código Penal (CP), realizada por la Ley Orgánica 1/2015.
Hoy, vamos a describir en qué consiste el delito de hurto.

Este hecho punible comprende varias penas: :
El art. 234.1 CP que plasma lo siguiente: "El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros".
Por tanto, podemos resumir este artículo en la concurrencia de los siguientes requisitos:
- Ánimo de lucro.
- Tomar cosas muebles ajenas.
- El dueño de las mismas no expresa su voluntad para ello.
- El valor de las cosas muebles sustraídas excede de los 400€.
Cuando la cuantía de lo sustraído no exceda de 400€, se aplicará el art. 234.2 CP. En este caso, el reo será castigado con una pena de multa de uno a tres meses.
Cabe destacar que ambas penas se aplicarán en su mitad superior cuando en "la comisión del hecho se hubieran neutralizado, eliminado o inutilizado, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas".
En tercer lugar, se plasma una pena de prisión de uno a tres años siempre que el hecho punible cumpla alguna de circunstancias que plasma el art. 235 CP, como por ejemplo, "cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico" o "cuando se trate de cosas de primera necesidad y se cause una situación de desabastecimiento". [Para más información:              http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.l2t13.html#a235]
Tan sólo se requiere que concurra una de estas circunstancias para que se aplique la pena de prisión de 1 a 3 años. Sin embargo, si confluyen dos o más, la pena se aplicará en su mitad superior.
Por último, el art. 236 CP nos plasma una pena de multa de tres a doce meses cuando "siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero". Si la cosa sustraída no excediera de 400€, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.
Pongamos unos ejemplos:
- Supongamos que Pedro y Luisa están en el metro. Luisa, deja su bolso en el asiento contiguo. Al parar en una de las estaciones, Pedro corre hacia él, lo sustrae y corre hacia las afueras del metro. En el camino, un vigilante de seguridad se da cuenta del hecho y lo retiene hasta que llega la policía. 
La valoración de lo sustraído asciende a 150 euros (bolso: 40 euros; dinero en efectivo: 100 euros; otros objetos que se encontraban en el bolso: 10€).
Solución: Pedro será condenado como reo de un delito de hurto del art. 234.2 CP por hacer suyos bienes con una valoración inferior a 400€ y por no concurrir ninguna circunstancia del art. 235 CP. Por lo tanto, se enfrentará a una pena de multa de uno a tres meses.
- Supongamos ahora que, en el caso anterior, Luisa llevaba en su bolso un sobre con 500€, que pretendía utilizar para comprar una nueva televisión. Por tanto, aunque el hecho fuera el mismo, la cuantía de lo sustraído alcanzaría los 550 euros (bolso: 40€; dinero en efectivo: 500; otros objetos: 10€). 
Solución: en este caso, Pedro sería condenado como reo de un delito de hurto del art. 234.1 CP, por haber sustraído bienes cuya valoración económica excede de los 400€. Se enfrentará a una pena de prisión de seis a dieciocho meses.
- María acude a un museo para ver una exposición sobre puntas de flecha antiguas. Mientras el guía desarrolla su explicación acerca de la procedencia de cada una de ellas, María coge una y la introduce en su cartera. 
Al cabo de unos días, la policía acude al domicilio de María. Una cámara de vigilancia había captado el momento del hurto. El valor de la flecha ascendía a 350 euros.
Solución: María será condenada como reo por un delito de hurto. Pese a que el bien sustraído no excede de 400€, al ser un objeto con valor histórico, la pena impuesta será de uno a tres años, por el artículo 235 CP. 
- Martín, le otorga a su hijo mayor, Luis, en concepto de usufructo vitalicio, su pluma estilográfica. A los pocos meses, Martín fallece y la propiedad de dicho bien pasa a ser de José, el hermano menor.
José, al no poder disfrutar del bien por tener el usufructo vitalicio Luis, acude al domicilio de este y se la roba. El valor de dicha pluma asciende a 150 euros.

Solución: En este caso, estamos en el supuesto especial del art. 236.2 CP. José, pese a ser propietario de la pluma, se la sustrae a Luis que la poseía legítimamente ya que ostentaba el usufructo vitalicio sobre la misma. Por tanto, será condenado como reo de hurto con una pena de multa de uno a tres meses, ya que el valor del objeto no excede de 400€.




viernes, 7 de agosto de 2015

RENTAS VARIABLES EN PROGRESIÓN ARITMÉTICA

Las rentas variables en progresión geométrica se refieren a un conjunto de capitales cuyas cuantías van variando según una ley en progresión aritmética. Esto implica que cada término va aumentando o disminuyendo en una misma cuantía.
La razón de la progresión (h) expresa el aumento o disminución que sufren los términos. Conociendo el primer capital y "h" podemos calcular cualquier término o valor.
Pongamos un ejemplo:
Calcular el valor actual (en el año 0) de una renta inmediata, trimestral y perpetua, sabiendo que el primer término asciende a 1.200€, los términos crecen en 60€ cada año y el tipo de interés efectivo es el 4%, siendo los términos pospagables.

Para determinar el valor actual de esta renta, teniendo en cuenta que sus términos son pospagables, debemos establecer la fórmula del valor actual de una renta aritmética y perpetua. Para ello, debemos partir de la fórmula del valor actual de una renta aritmética y temporal. 
Para determinar la fórmula a usar para el cálculo del valor actual, debemos calcular el límite de la expresión anterior. Mediante este cálculo, obtenemos que la fórmula del valor actual de una renta perpetua es la siguiente:
Las fórmulas anteriores toman como referencia el año. Sin embargo, nuestros términos son trimestrales y la razón (h) es anual. Por tanto, debemos proceder a calcular la equivalencia anual de ambas cuantías. El procedimiento es idéntico en ambos casos. La cuantía monetaria se  multiplica por el interés anual entre el interés trimestral. Por tanto, procedemos a calcular el interés trimestral y la equivalencia anual del primer término y de la razón.


Por último, debemos sustituir los datos en la fórmula anterior.  

En base a todo lo anterior, podemos concluir que el valor actual de una renta inmediata, trimestral y perpetua, cuyo primer término asciende a 1.200€, el tipo de interés es del 4%, los términos crecen 60€ cada año y son pospagables, asciende a 274.016,91€.




PRÉSTAMO AMERICANO


Los préstamos americanos consisten en abonar periódicamente los intereses que devenga el préstamo solicitado, al tipo de interés pactado, difiriendo la devolución del capital hasta el final de la operación.
Realizando un supuesto práctico se entenderá perfectamente este tipo de préstamo.
Imaginemos que una entidad financiera nos concede un préstamo de 50.000€ para amortizarse por el método americano en 5 años a un tipo de interés del 6% anual.
Por tanto, nosotros seríamos el prestatario de la operación ya que recibiríamos una cantidad de dinero (50.000€) a cambio de que restituyamos los intereses anualmente (6% sobre 50.000€) y el principal al final de la operación (50.000€).
Por tanto, nuestro cuadro de amortización de la operación sería el siguiente:

Donde:
“s” es el periodo en el que nos encontramos
“is” el tipo de interés aplicable (constante para los 5 años)
“as” cuota a pagar anualmente (incluye tanto devolución del principal como intereses)
“Is” son los intereses a pagar anualmente
“Ms” es la proporción de la cuantía debida que se paga anualmente.
“Cs” constituye el montante que falta por pagar.
Como podemos comprobar, los cinco años se pagarán unos intereses de 3.000€ (0.06 x 50.000) y, el último año, se devolverá el capital percibido, es decir, 50.000€. 
Por tanto, la cuota anual a pagar coincide con los intereses los cuatro primeros periodos, ya que no se procede a la devolución del principal. El último año, a los intereses devengados habrá que sumarle la devolución del capital recibido.
Como se puede comprobar, es un préstamo muy sencillo de analizar. A mi parecer, sería un buen método de amortización si lo combinamos con una operación de ahorro que nos ofrezca una mayor remuneración. 

jueves, 6 de agosto de 2015

THE GLOBALIZATION: CONCEPT

    We listen all time about the globalization concept but, what is it? Is it an economic globalization? Is it a social or a political movement?
    If we look up this concept in Wikipedia we can read this: “the globalization is the process of international integration arising from the interchange of world views, products, ideas and other aspects of culture”. What does this mean?

    The notion of globalization emerged in 1492, when Cristobal Colon discovered America. Europe developed an expansive culture, creating empires in the new territory. The powers were based on the economic policy of mercantilism theory. It supposed a competition for a finite amount of wealth and the need for strict control of trade.
    After this, the clashes provoked the first international treaty (Tordesillas Treaty), where Spain and Portugal agreed as distributed the new territory.
    Many authors consider this moment the first step to globalization.
  In the current society, this concept is related to another notion: “capitalism”. We can say that globalization is the integration of an only capitalist market. This idea is defending about neoliberalism and entities like IMF (International Monetary Fund) or WB (World Bank).
    The proponents of this global phenomenon exposed a number of benefits like these:
  • -          The globalization increases the individual liberty.
  • -          The employment is favoured.
  • -          The economic growth.
  • -          The infant mortality has decreased.
  • -          Life expectancy has increased.
  • -          Progress in women’s rights.
  • -          It has reduced child labour.

    There are many theories that believe globalization transcends the economic issue and covers culture. The relationship between the big powers (EEUU or Europe) and underdeveloped countries (like Africa’s countries) is unequal. In the first, the liberty, the life expectancy, the protection of right or the economic growth are higher than the ones in the underdeveloped countries. Therefore, each of these powers have a similar culture because they have similar legislation and protection.
    However, many authors think that unlimited globalization favours the economic and cultural imperialism. They said that this global phenomenon can produce these negative consequences:
  • -          It favours the privatization of the economy.
  • -          It increases competitiveness.
  • -          It overexploits the environment. 
  • -          It increases the migration of workers, who must leave their homes in search of a job.


    In conclusion, the concept of globalization has positive and negative consequences. It is a personal decision to establish if this phenomenon is optimal for growth or not.

miércoles, 3 de junio de 2015

OBJECIÓN DE CONCIENCIA

La exoneración del cumplimiento de normas o mandatos jurídicos, también denominada “objeción de conciencia”, surge de la ponderación del conflicto entre las convicciones religiosas, ideológicas o morales y los deberes jurídicos. En sí, el ordenamiento jurídico no reconoce expresamente una regla para determinar dónde se permite atenerse a esta práctica para la exoneración del cumplimiento del Derecho. Sin embargo, en el artículo 30.2 CE se reconoce la objeción de conciencia para no llevar a cabo el servicio militar obligatorio. Esta norma carece de eficiencia puesto que, desde hace muchos años, esta labor ha dejado de ser un mandato jurídico. 
En materia religiosa, podemos distinguir diversas situaciones en las cuales se permite atenerse a la objeción de conciencia teniendo en cuenta si la obligación incumplida deriva de un deber civil, médico, laboral, estudiantil o de una relación con la Administración Pública. 
En primer lugar, haciendo referencia a las obligaciones civiles, encontramos un claro enfrentamiento entre los Testigos de Jehová y ciertas prácticas tales como jurar la bandera del país y cantar su himno o acudir a las mesas electorales. El primer conflicto deriva de la creencia de que, al jurar la bandera o cantar el himno nacional, se realiza un acto de culto que atribuye la salvación a la patria y a sus líderes, en vez de a Dios. En cuanto a la cuestión de acudir a las mesas electorales, esta congregación considera que sus adeptos deben mantenerse al margen de cuestiones políticas. Sin embargo,  se admite que ante un clima hostil derivado de esta última abstención, y siempre que la conciencia del adepto lo permita, se acuda a llevar a cabo esta última obligación. 
Por lo que se refiere a la legislación española, el art. 12.7 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, plasma un posible reconocimiento de la objeción de conciencia. Aunque, del sentido literal del artículo, no se pueda afirmar que alegue como causa específica de abstención la objeción de conciencia, sí podríamos tener en cuenta la posibilidad de que el mismo articulase un reconocimiento implícito del mismo. 
 
 
Por otro lado, teniendo en cuenta las obligaciones médicas, surge otra serie de conflictos relacionados con la misma confesión. Los Testigos de Jehová se niegan a la práctica de transfusiones de sangre. Esto, crea un conflicto entre la libertad religiosa y el derecho a la vida. Podemos encontrar dos supuestos diferentes: 
a. Un mayor de edad rechaza la transfusión  por motivos religiosos: en este caso, es aplicable la Ley 41/2992, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente. En el artículo 2.2 se establece que toda actuación en el ámbito sanitario requiere el consentimiento previo del paciente.
En ese mismo artículo, en su apartado número 4 se reconoce el derecho de cualquier individuo a negarse a un tratamiento médico. Por tanto, si un mayor de edad decide abstenerse de que le practiquen esta intervención médica, está amparado por la citada ley. 
b. El problema surge en los supuestos en los cuales un tercero se opone a esta práctica siendo el paciente un menor de edad o una persona que carece de sus facultades para expresar el consentimiento.  Según el artículo 158.3 del Código Civil, “el juez, a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará… las… disposiciones que considere oportunas a fin de apartar al menor de un peligro o de evitar perjuicios”.
Esto supone que, en este caso, el juez deberá ordenar la práctica de esta intervención. Sin embargo, en la realidad, se tienen en cuenta muchos factores tales como la madurez del menor o su voluntad. El juez deberá hacer una ponderación de diversos factores para determinar cuál es el derecho que debe primar.  
 
En cuanto a las obligaciones laborales, podemos encontrar diversas exoneraciones relativas a las mismas. Sin embargo, aunque los diversos acuerdos con las confesiones llevan a cabo una serie de disposiciones para determinar la objeción de conciencia en el ámbito laboral, estas son de carácter dispositivo ya que, en la realidad, lo que prima es el acuerdo entre el empresario y la persona objetora.   
El artículo 8.1 de los distintos acuerdos de cooperación con las entidades religiosas, establece que los militares pertenecientes a esas confesiones, previa autorización de sus jefes, podrán “recibir asistencia religiosa y a participar en actividades y ritos propios” de sus religiones. 
Por otro lado, el artículo 12.1 de estos acuerdos, establece los días laborables que pueden tomar como descanso los sujetos de las diversas religiones.  
En el caso de las comunidades religiosas evangélicas y de los fieles israelitas, podrán solicitar el descanso laboral semanal los viernes por la tarde y el día completo del sábado.  
“Los miembros de las Comunidades Islámicas…podrán solicitar la interrupción de su trabajo los viernes de cada semana, día de rezo colectivo y obligatorio solemne de los musulmanes, desde las trece treinta hasta las dieciséis treinta horas, así como la conclusión de la jornada laboral una hora antes de la puesta del sol, durante el mes de ayuno (Ramadán)” [Ley16/1992] . 
Por otro lado, en el artículo 12.2 de las leyes 25/1992 y 26/1992, se mencionan una serie de festividades propias de la confesión israelita (Pentecostés, Fiesta de las Cabañas, Año Nuevo…) e islámica (Al Hiyra, Achura, Idu Al-Maulid…). En estas celebraciones, los trabajadores pertenecientes a cada comunidad podrán solicitar la interrupción de su jornada laboral. 
Con respecto a lo dispuesto sobre el artículo anterior de los diversos acuerdos, debemos realizar una serie de aclaraciones. 
En primer lugar, para llevar a cabo lo establecido en ellos, se necesita el acuerdo de las partes. Debemos recordar que nos encontramos ante una relación entre sujetos privados por lo tanto prima la voluntad del empresario y del trabajador. 
Por otro lado, la exención de las obligaciones laborales no tiene carácter indefinido. Las horas o días en los cuales no realicen sus deberes para con la empresa, deberán ser recuperadas otros días. 
 
 
En el ámbito estudiantil, los alumnos que cursen sus estudios en centros públicos o concertados, estarán exentos de asistir a clase o realizar exámenes los días y horas a las que hace referencia el artículo 12.1 de los diversos acuerdos, y los días festivos de las respectivas religiones. 
Por último, cabe destacar que en las relaciones con la Administración Pública, los sujetos pertenecientes a una confesión religiosa con acuerdo podrán realizar “los exámenes, oposiciones o pruebas selectivas convocadas para el ingreso en las Administraciones Públicas… en una fecha alternativa”, siempre que la misma coincida con alguna de las festividades mencionadas en los acuerdos de cooperación.